TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1256/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
IMPEDIMENTOS EN LA ACCION DE TUTELA-Naturaleza jurídica
(...), si una autoridad de la Jurisdicción constitucional advierte que dentro del trámite de una tutela puede haber una causal de impedimento, no debe tramitarlo como si se tratara de un conflicto de competencia, sino como lo que es: un impedimento.
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1256 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5091
Conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de julio de 2025, la señora Virginia Orfane Acosta Beltrán presentó una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el propósito de que se le ordene a dicha administradora reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que cree tener derecho. Afirmó que es una persona de 55 años con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.25% que solicitó el reconocimiento de esa prestación a Colpensiones. Sin embargo, dice, esa administradora negó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no estaba en firme. La accionante aseguró que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el dictamen ya había cobrado firmeza y que, aun así, Colpensiones se negaba a hacer el reconocimiento de la prestación pensional reclamada[1].
2. El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá, que, el 14 de julio de 2025, resolvió no avocar conocimiento de la presente acción constitucional[2]. El motivo de ello estuvo en que la titular del despacho encontró que se configuraban las causales de impedimento descritas en el artículo 141.7 y 141.8 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). A saber: [h]aber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez [ ] antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación; y [h]aber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado [ ]. La titular del despacho explicó que Colpensiones la denunció penalmente por hechos relacionados con un proceso ordinario, a la vez que ella denunció a sus apoderados por razones similares[3].
3. A raíz de esta manifestación de impedimento, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto, para que el asunto le fuera asignado a otro Juzgado. Luego, el 15 de julio de 2025, el asunto se le repartió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Zipaquirá. Ese mismo día resolvió no avocar el conocimiento dentro de la tutela de la referencia, por considerar infundado el impedimento manifestado por la [ ] Juez Primera [001] Laboral del Circuito de Zipaquirá[4]. También resolvió remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para que resuelva sobre el impedimento planteado por la [ ] Juez [001] Laboral del Circuito de Zipaquirá[5]. Consideró que las únicas causales válidas de impedimento en el trámite de tutela son las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una norma especial[6]. Aseguró que el impedimento fue sustentado de manera expresa únicamente en las causales del CGP, las cuales no resultan aplicables al trámite de tutela[7].
4. Debido a que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Zipaquirá no encontró configurado el impedimento que advirtió la Juez 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá, ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para que definiera si se configuraba o no la causal de impedimento alegada. Esto lo hizo con fundamento en el artículo 140 del CGP, que señala que, en estos casos, el juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
5. El 17 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dictó auto en el que ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera este conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones[8]. Remitió el expediente a esta Corporación el 18 de julio de 2025, y le fue repartido al despacho ponente el 23 de julio de 2025[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que un conflicto de competencias negativo en materia de tutela implica que distintos despachos judiciales expresen su decisión de no asumir el conocimiento de dicha acción[10]. Mientras que un conflicto positivo ambas pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución[11]. Con todo, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13].
7. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[14], que su competencia para resolver conflictos de competencia en materia de tutela sólo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].
8. De este modo, a la hora de resolver conflictos de competencia relacionados con el trámite de acciones de tutela, la Sala ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: el factor territorial, el factor subjetivo, y el factor funcional.
9. En varias oportunidades la Sala Plena de la Corte se ha pronunciado sobre casos en los que alguna de las autoridades que rehúsan asumir el conocimiento de una tutela plantea un conflicto de competencia con fundamento en que está incursa en una causal de impedimento. Así sucedió, por ejemplo, en el Auto 322 de 2020. En esa ocasión, la Sala recordó que en dichos eventos lo procedente es que los jueces respectivos manifiesten que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer del asunto y que, en consecuencia, se adelante el trámite dispuesto para el efecto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso, sin que haya lugar a suscitar un conflicto negativo de competencia. De modo que, si una autoridad de la Jurisdicción constitucional advierte que dentro del trámite de una tutela puede haber una causal de impedimento, no debe tramitarlo como si se tratara de un conflicto de competencia, sino como lo que es: un impedimento.
10. Pues bien; el trámite del impedimento en acciones de tutela está descrito en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En virtud suyo, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. Y ese impedimento debe tramitarse según las reglas del artículo 140 del CGP: el juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
11. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la interpretación sistemática del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, del artículo 140 del Código General del Proceso y del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal a la luz de la jurisprudencia sobre conflictos de competencia en materia de tutela, supone que el superior que debe resolver sobre el impedimento en estos eventos es el superior jerárquico del juez que se declara impedido. El artículo 57 del Código de Procedimiento Penal dice expresamente que el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano cuando surjan disputas de este tipo entre autoridades de la misma jerarquía. Recuérdese que, por ejemplo, al referirse a la autoridad que debe resolver sobre la impugnación del fallo de instancia, la Sala Plena ha entendido que el competente es el superior jerárquico correspondiente; entendido este como aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Como se vio, el mismo principio resulta aplicable a la resolución de los impedimentos.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente asunto, no se configuró un conflicto de competencia.
13. La razón de esto es que ninguna de las autoridades involucradas en este asunto (i.e., el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 001 Administrativo del mismo Circuito) rechazó su competencia para instruir esta acción de tutela. Sino que el Juzgado 001 Laboral de Zipaquirá encontró que podía estar incurso en una causal de impedimento enunciada en el CGP. Por eso, siguiendo las indicaciones del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y 140 del CGP, lo remitió por conducto de la oficina judicial de apoyo a la autoridad de su mismo rango que siguiera en turno de reparto: al Juzgado 001 Administrativo de Zipaquirá. Este encontró infundado el impedimento. Por eso, hizo lo que le mandaba el artículo 140 del CGP: remitió el expediente al superior para que resuelva. Y lo remitió al superior jerárquico del Juzgado 001 Laboral de Zipaquirá, que es el que debe revisar las actuaciones de su inferior (incluida su manifestación de impedimento, ya que el Juzgado 001 Administrativo de Zipaquirá no la encontró fundada).
14. En ese orden de ideas, la Sala le devolverá el expediente ICC-5091 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para que, como superior jerárquico del Juzgado 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá, resuelva sobre el impedimento que este formuló y que el Juzgado 001 Administrativo de Circuito de Zipaquirá denegó de conformidad con el trámite establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el 57 del Código de Procedimiento Penal y el 140 del CGP, ya que este no es un conflicto de competencia, ni un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Ha de tener presente que ninguna autoridad ha negado ser competente para instruir este asunto, sino que se trata del trámite de un impedimento. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas deberá pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá. Si lo encuentra fundado, deberá remitirle el asunto al Juzgado de su especialidad que siga en turno. Si lo encuentra infundado, deberá devolvérselo para que resuelva inmediatamente la acción de tutela de la referencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de julio de 2025, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Virginia Orfane Acosta Beltrán, y en contra de la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5091 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para que, de manera inmediata, resuelva el impedimento presentado por su inferior jerárquico, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Código de Procedimiento Penal y el Código General del Proceso.
Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante[16], a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas[17], al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá[18] y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Zipaquirá[19].
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, documento 002Radicaciondel_ATUTELA_ATUTELA.pdf, pp. 6 11.
[2] Expediente digital, documento 002Radicaciondel_ATUTELA_ATUTELA.pdf, pp. 39 43.
[3] Expediente digital, documento 002Radicaciondel_ATUTELA_ATUTELA.pdf, pp. 39 43.
[4] Expediente digital, documento 004Envioalsuperi_AT202500134Noavocayr.pdf, p. 4.
[5] Expediente digital, documento 004Envioalsuperi_AT202500134Noavocayr.pdf, p. 4.
[6] Expediente digital, documento 004Envioalsuperi_AT202500134Noavocayr.pdf, p. 2.
[7] Expediente digital, documento 004Envioalsuperi_AT202500134Noavocayr.pdf, p. 2.
[8] Expediente digital, documento 04Auto.pdf.
[9] Expediente digital, documento 07Oficio991CorteConstitucional.pdf
[10] Corte Constitucional de Colombia, Auto 295 de 2008, reiterado en el Auto 1820 de 2024.
[11] Corte Constitucional de Colombia. Auto 104 de 2004, reiterado en el Auto 1820 de 2024.
[12] Corte Constitucional de Colombia, Autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.
[13] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[15] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[16] Dirección electrónica: virginiaorfaneacostabeltran@gmail.com
[17] Dirección electrónica: secsltribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co
[18] Dirección electrónica: jlctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co
[19] Dirección electrónica: j01adminzip@cendoj.ramajudicial.gov.co